Un manual completo con todo lo referente a las Auditorias Medicas, como Auditorias de Terreno, Auditorias de Facturacion, Auditorias Compartidas, Auditorias de Alta Complejidad, etc

La Asociación Médica Argentina, considerando que es necesario procurar un curso expeditivo de acción prejurisdiccional que permita la solución de las distintas controversias que pudieren producirse y se producen en aquellos casos donde se verifica la posible responsabilidad legal de los médicos en relación con sus pacientes, nos ha encomendado la redacción de un proyecto de ley que permita generar un instituto prejudicial de mediación y arbitraje para dichos conflictos que puedan suscitarse dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es en tal circunstancia que ofrecemos a ustedes el siguiente proyecto para la resolución de los conflictos, solicitando a los lectores el aporte de su conocimiento e ideas que permitan mejorar la propuesta que seguidamente exponemos.
Mediación y cociliación obligatorias
Proyecto de ley
• Art. 1°.- Institúyase con carácter obligatorio la mediación previa a juicios de responsabilidad profesional médica en que se encuentren involucrados médicos, miembros del equipo de salud o no y/u otros profesionales especializados titulados y/u organizaciones de salud, relacionados con la salud humana, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.
• Art. 2°.- Podrán acceder al procedimiento de mediación obligatoria el reclamante supuestamente afectado o sus derechohabientes. No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I – Delito contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual).
No se admitirá una nueva mediación respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto en otra investigación.
• Art. 3°.- Esta ley tiene jurisdicción y se aplicará únicamente a circunstancias acaecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Art. 4°.- Se considera sujetos al procedimiento de mediación obligatoria:
a) Personas titulares de diploma de “médico”, miembros de equipo de salud o no, y/u otra especialidad profesional titulada relacionada con la salud humana, debidamente legalizados por la autoridad competente, que expidan las facultades y escuelas de medicina y/o de otras ciencias de la salud de universidades nacionales, provinciales y/o universidades privadas autorizadas para ello, con su sede central a todos los efectos en la República Argentina, siempre que el otorgamiento de tales títulos requiera estudios completos de enseñanza media, previos a los de carácter universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales.
b) Personas titulares de diplomas de “médicos”, miembros de equipo de salud o no, y/u otra especialidad profesional relacionada con la salud humana, expedidos por facultades y escuelas de medicina y/o de otras ciencias de la salud de universidades o instituciones profesionales extranjeras, debidamente legalizados en el país de su expedición y refrendado por autoridad argentina competente, revalidados por una universidad nacional, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas en las facultades y escuelas de medicina y/o de otras ciencias de la salud de las universidades nacionales;
2. Tener una residencia continuada en el país no menor de dos (2) años, salvo que el titular del diploma sea argentino.
c) Establecimiento asistencial, incluyendo en esta denominación a todo establecimiento de salud humana en el que se desarrollan actividades de atención médica, de cualquier nivel y complejidad, con o sin internación, debidamente acreditados y habilitados por la autoridad competente, con sede y actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo y mencionándose como ejemplo: consultorios únicos o múltiples, centro de diagnóstico por imágenes, laboratorios de análisis clínicos, centro de hemodiálisis, instituciones de salud mental con modalidades de atención ambulatorias
e internación, etc. d) Personas físicas y/o jurídicas con servicios y/o actividades vinculadas con la salud humana que se considere que por la índole de las mismas puedan ser sujetos de reclamo.
Del procedimiento de mediación
• Art. 5°.- El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes de la Asociación Médica Argentina (A.M.A.), detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación, fijando su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador especializado.
• Art. 6°.- La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres (3) días.
• Art. 7°.- El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes. El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el artículo 5°. Dicha cédula será librada por el mediador. A tales fines se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.
• Art. 8°.- Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.
• Art. 9°.- El reclamante deberá presentar, al momento de la audiencia, los estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya especificado en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para solicitar la mediación; de igual modo, las demás partes podrán presentar los antecedentes que estimen pertinentes. En el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su descargo. Si el presunto demandado se allanare a la pretensión del reclamante, se concluirá el procedimiento,
levantándose un Acta que dará cuenta del acuerdo y de las cláusulas compromisorias del mismo, que tendrá el carácter de irrevocable.
• Art. 10.- Las partes podrán designar peritos de parte para participar en la audiencia y en las demás diligencia que deban realizarse. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por el mediador, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.
• Art. 11.- El reclamante estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique el mediador. En caso que aquél dificultare la revisación o la realización de estudios complementarios, el mediador dictaminará conforme a los antecedentes
que tuviere en su poder. Si el reclamante aportare antecedentes de los que surja la imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, el mediador si el domicilio se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituirá en el mismo a fin de realizarlo, en caso contrario designará un profesional médico rentado y con los mismos o similares conocimientos especializados del mediador actuante, para que se traslade al lugar donde se encuentra el reclamante a fin de cumplir lo dispuesto por el mediador. El mediador podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen final requiriese actuaciones, operaciones o conocimientos de alta especialización. Asimismo, el mediador podrá indicar la realización de estudios complementarios y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. La realización de los exámenes y/o averiguaciones de que da cuenta este artículo suspenderá los términos de resolución de la mediación o conciliación obligatoria. Los fondos que demanden la realización de los exámenes y/o averiguaciones se financiarán con los fondos integrados en el artículo 27 de la presente ley.
Art. 12.- De lo actuado en la audiencia, se dejará constancia en un acta que suscribirán todos los intervinientes.
Art. 13.- El plazo para la mediación, finalizado el período de producción de pruebas, será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su caso, pudiendo ampliarlo hasta sesenta (60) días cuando las circunstancias así lo requieran.
Art. 14.- Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecentes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión. Habiendo comparecido personalmente, y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Art. 15.- Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiendo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad. A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado. La asistencia letrada será obligatoria.
Art. 16.- Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes. El mediador podrá homologar el acuerdo al que hubieren arribado las partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le fueron sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir. No se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no sean compatibles con el BAREMO que se encuentra incorporado como Anexo I del Decreto 1290/94, o el reemplazo legal que lo sustituya. El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación con fines estadísticos a la Asociación Médica Argentina (A.M.A.).
• Art. 17.- Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia del resultado. En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, debiendo acompañar obligatoriamente conjuntamente con la demanda, las constancias íntegras de la mediación, que revestirán para todos sus efectos jurisdiccionales el carácter de diligencia preliminar y/o prueba anticipada.
Del registro de mediadores
• Art. 18.- Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y administración será responsabilidad de la Asociación Médica Argentina (A.M.A.).
• Art. 19.- Para ser mediador será necesario poseer título de médico, con especialidad finalizada y título de médico legista registrados ante las autoridades correspondientes, asimismo, ambas especializaciones deberán estar certificadas y/o recertificadas por la Asociación Médica Argentina (A.M.A.), y responder a las restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.
• Art. 20.- En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.
De las causales de excusación y recusación
• Art. 21.- El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el Presidente del Comité de Peritos Médicos de la Asociación Médica Argentina (A.M.A.), o su reemplazo, por resolución que será
inapelable. En el caso de excusación y/o recusación se practicará inmediatamente nuevo sorteo. El mediador no podrá, salvo caso de urgencia médica debidamente fundada, asesorar ni atender como profesional médico, a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el registro establecido por el artículo 18. La prohibición será absoluta respecto de las personas que participen en la causa en que haya intervenido
como mediador.
De la Comisión de Selección y Contralor
• Art. 22.- Créase una Comisión de Selección y Contralor que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes o mediadores en el Registro establecido por el artículo 18 de la presente ley. Asimismo, la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el sistema de mediación.
• Art. 23.- La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por el número y calidad de profesionales idóneos que determine la reglamentación de esta ley. De la retribución del mediador
• Art. 24.- El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán abonados por el fondo de financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
• Art. 25.- La Asociación Médica Argentina (A.M.A.) podrá establecer un régimen de gratificaciones para los mediadores que se hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño de su labor.
Del fondo de financiamiento
• Art. 26.- Créase un fondo de financiamiento solidario a los fines de solventar:
a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de acuerdo a lo establecido por el artículo 24, segundo párrafo de la presente ley.
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.
c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.
• Art. 27.- El presente fondo de financiamiento solidario se integrará con los siguiente recursos que se enuncian entre otros a simple título de ejemplo no limitativo:
1. Las cuotas, aportes y contribuciones que realicen los individuos y/o instituciones enunciadas en el artículo 4, adherentes al sistema, cuyos montos se establecerán reglamentariamente.
2. Las multas a que hace referencia el artículo 14, segundo párrafo de la presente ley.
3. Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.
4. Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.
• Art. 28.- La administración del fondo de financiamiento estará a cargo de la Asociación Médica Argentina (A.M.A.), instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente. Honorarios de los letrados de las partes
• Art. 29.- A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 21.839 y 24.432, leyes cuya vigencia se mantiene en todo su articulado.
Cláusulas transitorias
• Art. 30.- El sistema de mediación voluntaria comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta días (180) a partir de la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se pretendiere iniciar con posterioridad
a esa fecha.
• Art. 31.- La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 5°.
• Art. 32.- Facúltase a la Asociación Médica Argentina (A.M.A.) a dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido en la presente ley, como también fijar por vía de la reglamentación autónoma los aranceles y honorarios previstos también en la presente ley.
• Art. 33.- Comuníquese, etcétera.
Normas vigentes analizadas y referenciadas
- Leyes 24.573 de Mediación y Conciliación; 2.452 GACBA Modificación de Vías Alternativas de Solución de Conflictos; Código Penal de la Nación; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 20.488; 21.839; 24432.- Decretos 1290/94 reglamentario del BAREMO; Decreto 717/96 reglamentario de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo. Comisiones Médicas.
- Decreto 1424/97 Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Aplicación Obligatoria.
- Otros ordenamientos: Código de Ética para el Equipo de Salud de la Asociación Médica Argentina (A.M.A.).
1 Médico Legista. Presidente Tribunal de Ética para la Salud AMA. Vocal de la Honorable Comisión. Directiva AMA
2 Abogado – Asesor Legal AMA. Presidente del Comité de Peritos AMA
3 Abogado – M.H.N. AMA. Presidente del Comité de Legislación AMA
Fuente: http://www.ama-med.org.ar