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Prueba de Locacion de Servicios y de Obra

Derecho Laboral | 23 mayo 2009

Honorarios profesionales y presunción de onerosidad. Por Eduardo Molina Quiroga

 


1. Locación de servicios y locación de obra. Nociones generales. (volver)

En el Capítulo VIII del Título VI de la Sección III, del Libro II del Código Civil que abarca los arts.1623 a 1647 bis, se regulan en conjunto las figuras de la “locación de servicios”, que da nombre al Capítulo y de la “locación de obra”, que se contempla específicamente a partir del art.1629.

En ambas relaciones contractuales el objeto de una de las prestaciones es la actividad humana, por lo que su asimilación al “alquiler” ha suscitado la justificada crítica de varios autores que consideran inapropiada esta terminología, y preconizan el empleo de otras denominaciones más acordes con el moderno concepto que entiende que el trabajo humano no es una mercancía.

2. Locación de servicios.

La definición de Vélez Sarsfield (“la locación de servicios…tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio”) nos permite una primera aproximación al objeto de este contrato, que tiene lugar cuando una persona se obliga a realizar una actividad determinada, en favor de otra que, como contraprestación, se compromete a pagarle por esa actividad (servicio) una suma de dinero (precio).

Locar significa obtener el uso de algo perteneciente a otro, mediante el pago de una suma de dinero, y así como en la locación de cosas, lo que se obtiene mediante el pago de una suma de dinero es el uso y goce de una cosa perteneciente a otro; en la locación de servicios, se obtiene el uso del trabajo de otro destinado a obtener ciertos fines.

En la acepción del verbo servir, cuya sustantivación es servicio, está presente la idea de disponibilidad para atender las necesidades de otro, de hacer algo para otro. Siempre que exista una obligación de hacer que tenga por objeto genérico cuidar intereses o satisfacer necesidades del acreedor, podemos decir que estamos, en principio, frente a una locación de servicios, qu ha sido definida como “el contrato mediante el cual una parte se obliga a realizar uno o más actos lícitos no jurídicos, en beneficio de la otra, cuyo resultado cuando está pactado no importa la producción o modificación de un ente material o intelectual, obligándose la otra, a su vez, a pagar por ello un precio en dinero”.

Las disposiciones del Código Civil se aplican a los llamados trabajadores autónomos o independientes, comprendiendo a los profesionales liberales (abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, contadores públicos, etcétera), siempre que la prestación no constituya una obligación de resultado, con los alcances que hemos precisado, en cuyo caso nos encontraríamos frente a una locación de obra.

3. Locación de obra. .

Dentro del capítulo titulado “De la locación de servicios” está también regulada, a partir del art. 1629, la figura de la locación de obra,

En el derecho moderno, se prefiere la denominación de “contrato de obra”, o “contrato de empresa”, aunque en este caso se aplique exclusivamente al contrato de obra material. Es también la tendencia observada por las legislaciones más recientes .

La doctrina mayoritaria ha sostenido que el elemento determinante de esta figura es la obligación de resultado, que asume quien se compromete a ejecutar la obra (art. 1493), por lo cual se ha entendido que la expresión “trabajo” del art. 1629 se refiere al trabajo concretado en un resultado, distinguiéndola así de la locación de servicios, donde se trata de un trabajo, en dirección a un resultado, pero que se independiza de la obtención de él.

La locación de obra es el ‘contrato por el cual una de las partes, denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista, y en su caso, profesional liberal, autor, artista, etc.), se compromete a alcanzar un resultado, material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica y la otra parte, denominada locatario de obra (dueño, propietario, comitente, patrocinado, paciente, cliente, etc.), se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero.

El objeto de ambos contratos puede consistir en una actividad o un resultado, tanto material como inmaterial, incluyendo todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno, cualquiera que sea su clase o naturaleza.

4. Forma del contrato.

Recordemos que la forma es la exteriorización de la voluntad, y como tal constituye uno de los elementos del acto jurídico.

Conforme lo establece expresamente el art.1623, Cód.Civil, la locación de servicios es un contrato consensual, que se formaliza por el simple acuerdo de voluntades, sin requerir para su perfeccionamiento forma alguna. Tampoco se requiere la entrega o tradición de ningún objeto, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar, ni es necesaria ninguna solemnidad siendo frecuente que se realice incluso en forma verbal

En el contrato de obra también rige el principio de la libertad en materia de formas, es decir que es una convención no formal y sus efectos vinculantes se producen con independencia de la forma en que se instrumente su celebración, siempre que su existencia pueda ser debidamente probada.

5. Prueba. .

En materia de prueba rige el principio de la amplitud probatoria, con la limitación impuesta por el art.1193, Cód.Civil, que está referida a la existencia del contrato, pero no a la efectiva prestación del servicio, o al cumplimiento de la obra. Así lo ha resuelto el fallo que comentamos, y responde a una corriente pacífica en la jurisprudencia

Al ser un hecho la prestación de servicios o la realización de la obra, puede ser probado por testigos, sin ninguna limitación, y aun por presunciones.

También procede la prueba testimonial en los casos de excepción del citado art. 1191 del Cód. Civil.

La carga de la prueba corresponde a quien invoca la existencia del contrato

Respecto de la admisibilidad de la prueba testimonial, la antigua Cámara Civil de la Capital había sostenido que el contrato de locación de obra no podía ser probado por testigos, ni aun tratándose de trabajos adicionales, si su valor sobrepasaba el límite de la tasa legal.

En el año 1929 resolvió que aun cuando no haya contrato escrito, en el contrato de locación de obra era inaplicable el principio del art. 1193 del Cód. Civil, siendo admisible la prueba testimonial, si se había cumplido la prestación.

Sin embargo, en 1931 volvió sobre sus pasos, declarando que cuando se trataba de un contrato de obras por un valor superior a la tasa legal, debía traerse al menos un principio de prueba por escrito para admitir la prueba por testigos..

Las vacilaciones en esta materia han continuado, pero la tendencia general ha sido la de exigir un principio de prueba por escrito, o el cumplimiento de la prestación, para la procedencia de la prueba testimonial, cuando se trata de probar la existencia del contrato.

Recientemente, sin embargo, los últimos pronunciamientos judiciales parecieran insinuar una posición más amplia, en base al carácter no formal del contrato.

En esta línea, en otro pronunciamiento se acudió a la figura del consentimiento tácito para establecer si había existido principio de ejecución del contrato, admitiéndose la prueba testimonial.

En cuanto a los trabajos adicionales, el actual artículo 1633 bis del Cód. Civil, incorporado por la ley 17. 711, exige una prueba calificada, el permiso o autorización escrito, restringiendo en este aspecto la orientación jurisprudencial anterior que era más permisiva.

Este requisito es exigible sólo cuando la iniciativa del trabajo innovatorio provenga del empresario o locador.

La prueba por confesión es admitida (art. 1190, Cód. Civ. ), considerándose, según los casos, como divisible o indivisible, y distinguiéndose entre confesión simple, por un lado, y confesión calificada, por el otro.

La confesión simple es indivisible, y en cuanto a la confesión calificada, depende de la naturaleza de la calificación, correspondiendo considerarla indivisible cuando es la única prueba en un sentido y en sentido contrario, aceptándose dividirla cuando existan otras pruebas

6. Obligación de pagar el precio. .

La principal obligación del locatario es pagar el precio, (art.1623, Cód.Civil), prestación que se rige por las normas referidas a las obligaciones de dar sumas de dinero (arts.616 a 624, Cód.Civil), y que en los contratos de locación de servicios y de obra tiene una disposición particular en los arts.1627 y 1628, Cód.Civil.

Si no se ha pactado el tiempo en que debe hacerse el pago, rige el principio establecido por el art.1636, Cód.Civil, referido a la locación de obra (“El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el contrato”), que es también aplicable a la locación de servicios . En consecuencia, si las partes han omitido estipular en qué momento debe hacerse efectivo el pago, debe entenderse que es al cumplirse el servicio por parte del locador.

7. Servicios profesionales. .

La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los profesionales con título de grado universitario, que ejercen libremente su actividad como los abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, contadores, psicólogos, etcétera.

En el derecho romano estas prestaciones tenían carácter gratuito, calificación de la que deriva el hasta hoy utilizado vocablo “honorarios”, con que se denomina a la retribución que reciben estos profesionales en pago de los servicios que prestan.

En Roma se pensaba que el servicio intelectual prestado por los profesionales no debía equipararse al salario, propio de los trabajadores manuales, sino que merecía, en cambio, un don, un presente, un regalo, que se daba como una complacencia, como un reconocimiento. Implicaba un regalo honorífico, que no ofendía la dignidad de las partes, ni su honor, de donde deriva el término “honorarios”.

Consecuentemente, se consideró a la prestación de servicios por un profesional como un contrato de mandato, que en el derecho romano era esencialmente gratuito, llegándose a afirmar que dichos actos no podían siquiera ser objeto de un contrato civilmente obligatorio.

La opinión basada en la gratuidad de los servicios prestados por los profesionales ha perdido toda vigencia, y en nuestro derecho, la clara disposición del art.1627, Cód.Civil despeja toda duda al respecto.

Un sector de la doctrina considera que la relación entre el profesional y su cliente es de locación de servicios, o que salvo regulación específica, se aplican las normas de la locación de servicios.

Otros autores han sostenido que se trata de una locación de obra. Criticando las posiciones anteriores, se afirma que es un contrato atípico, al que no puede encasillarse en ninguna de las figuras clásicas, y tampoco puede participar de los caracteres de dos o tres contratos (locación de servicios, mandato o locación de obra), teniendo su propia regulación legal, a pesar de ser de naturaleza sui géneris.

Por nuestra parte pensamos que en los contratos celebrados por profesionales nos encontramos frente a una relación multiforme, que puede dar lugar a contratos de locación de servicios, o de locación de obra, o de mandato, según los casos, correspondiendo estudiar el contenido concreto de la relación jurídica, sin pretender unificar la calificación de todas las variedades de relaciones que nacen del ejercicio de las profesiones liberales.

Cuando la actividad del profesional se desarrolla como función de colaboración permanente, con vínculo continuativo y con subordinación al empleador, aun cuando no haya dependencia técnica por la condición de profesional universitario, la relación ha sido caracterizada como contrato de trabajo.

En el caso de los Ingenieros, arquitectos y agrimensores, que es el supuesto del fallo en comentario, lo común es que la relación entre estos profesionales y sus clientes constituya una locación de obra (intelectual), cuando se promete un resultado: confección de un plano, dirección técnica, división de un inmueble para su urbanización, proyecto, mensura, etcétera.

También puede presentarse como locación de servicios, cuando se conviene un asesoramiento en forma permanente, o por un tiempo determinado, a cambio de una retribución periódica, sin que ello constituya un contrato de trabajo, que también puede presentarse cuando haya subordinación jurídica.

El ejercicio independiente, autónomo de la profesión es considerado como propio de la locación de obra, aun cuando como hemos visto, es una característica también de la locación de servicios, por oposición al contrato de trabajo. Esta opinión no es compartida mayoritariamente por la jurisprudencia, que utiliza a menudo el criterio basado en la existencia o no de subordinación para distinguir la locación de servicios de la locación de obra, teniendo en cuenta que tanto la dirección técnica de una obra, como la confección de planos y proyectos pueden desarrollarse bajo ambos regímenes contractuales.

8. Presunción de onerosidad. .

El artículo 1627 disposición común a la locación de servicios y a la locación de obra, establece conjuntamente con el art. 1628, Cód.Civil una presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, lo que implica que el trabajo, considerado en una acepción amplia, no se presume gratuito.

Estas normas consagran un valioso principio de respeto al trabajo humano, al establecer que todo aquel que presta un servicio debe ser retribuido.

No es necesario que ello se convenga expresamente, por lo que, demostrada la realización del servicio, debe abonarse su precio, cualquiera que sea su valor.

Son requisitos para que esta presunción legal sea aplicable: a) que los servicios o trabajos sean posibles y lícitos (art. 1626, Cód. Civil); b) que sean propios de la profesión o modo de vivir del que los prestó, o que aun no siendo tales, no deba presumirse su gratuidad, por alguna circunstancia especial (art. 1628, Cód. Civil).; c) que sean requeridos.

Los servicios o trabajos a los que se refiere el art. 1627, Cód.Civil son, en primer término, aquellos propios de la profesión del que los presta, como por ejemplo, los servicios de los abogados, médicos, dentistas, contadores, ingenieros, arquitectos, escribanos, etcétera.

Deben incluirse los prestados por personas que ejercen un oficio, como por ejemplo, los electricistas, plomeros, gasistas, jardineros, albañiles, etcétera, o los gestores administrativos, corredores de comercio, martilleros, etcétera.

Es indiferente que se trate de servicios materiales o intelectuales, en tanto formen parte de la actividad habitual, ya sea profesional o del oficio de quien prestó los servicios.

Acreditada la habitualidad en la prestación de estos servicios, o mediando la existencia de un título habilitante al respecto, la ley considera que los servicios o trabajos no han sido requeridos en forma gratuita, y que debe pagarse el precio corriente que corresponda a esos servicios o trabajos.

Esta presunción se ha aplicado, aun cuando los servicios no se hayan requerido, si se admite su realización, y que han resultado beneficiosos para el que los recibió.

Se produce una inversión de la carga probatoria de manera tal que, si el locador justifica que el servicio prestado era propio de su profesión o modo de vivir, al que alega la gratuidad, le corresponde dar la prueba.

También rige el principio de onerosidad, aunque los servicios prestados no sean propios de la profesión o modo de vivir de quien los prestó, salvo que por circunstancias especiales se presuma la intención de beneficiar a quien el servicio se hacía.

9. Servicios requeridos. .

Una interpretación armónica de los artículos 1627 y 1628, Cód. Civil nos hace señalar como otro requisito para que el servicio o trabajo prestado se presuma oneroso, que su prestación haya sido requerida, ya que una de las circunstancias que enuncia el art. 1628, Cód. Civil para presumir la gratuidad, es precisamente que el servicio no haya sido requerido

Puede presentarse el caso de un servicio no solicitado expresamente, pero aceptado por aquel a quien se reclama el precio, y que además le ha producido un beneficio. En tales supuestos, se ha hecho lugar al reclamo de quien prestó el servicio o realizó la obra, derivando a veces la solución del art.1627, Cód. Civil, y también del principio del enriquecimiento sin causa..

10. Prueba del precio. .

La prueba sobre cual fue el precio convenido, en cambio, es carga del que lo invoca, y como en este caso se trata de una convención, debe probarse por escrito (art. 1193, Cód.Civil),con aplicación de las reglas generales sobre prueba de los contratos. Cuando no hay precio convenido, el art. 1627, Cód. Civil dispone que debe pagarse el precio de costumbre, siendo al respecto muy importante la intervención de peritos, sobre todo cuando se trata de servicios técnicos de alta complejidad, cuya apreciación escapa a la experiencia judicial.

Más aún, si un informe pericial, no objetado por las partes, se refiere concretamente al precio de costumbre, o al que resultare ser justo de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez no resulta autorizado para prescindir de este medio de prueba.

11. Fijación del precio: .

La última parte del art. 1627, Cód.Civil dispone que cuando las partes no determinaron previamente el precio de la locación de servicios (o de obra), “entiéndese que ajustaron el precio de costumbre, para ser determinado por árbitros”.

El precio es un elemento esencial del contrato de locación de cosas, de servicios y de obra (arts. 1493, y 1623, Cód. Civil).

Su determinación puede hacerse antes de la prestación de los servicios, durante el curso de ellos, o después de prestados .

Lo que la ley presume, y responde al curso normal de los acontecimientos, es que el trabajo no es gratuito.

El precio de estos servicios o trabajos, como lo revela nuestra propia experiencia cotidiana, en muchos casos, es comunicado por el locador luego de prestado el servicio. Esta circunstancia tiene correlación con la norma referida al momento en que debe hacerse el pago, cuando no se han estipulado plazos. En este sentido, el art. 1636, Cód. Civil, aplicable también a la locación de servicios, dispone que el precio debe pagarse al hacerse entrega de la obra (o al terminar el trabajo o servicio).

Contribuye también a justificar esta disposición la informalidad habitual en la celebración de estas convenciones.

El art. 1627, Cód.Civil está referido a un trabajo que ha sido efectivamente realizado, y cuyo precio no se estableció. También, puede aplicarse cuando no hay constancia documentada sobre el precio convenido y surgen discrepancias en este aspecto.

12. Precio de costumbre. .

Esta disposición había perdido relativa vigencia, con motivo de la sanción de leyes arancelarias de distintas profesiones liberales, que contenían disposiciones de orden público., pero cuando no existen normas arancelarias de orden público, o los servicios prestados no resultan propios de una relación laboral, el juez debe fijar el precio debido al locador, y el art. 1627, Cód.Civil se refiere como el “precio de costumbre”.

Este precio de costumbre, es el precio corriente, en un lugar y tiempo determinados, para retribuir un servicio o trabajo.

Esta costumbre puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, aunque constituye una cuestión de naturaleza jurídica, que escapa a la órbita de un dictamen pericial

Criterio similar al enunciado, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia de los servicios prestados, la capacitación de quien los presta, etcétera, se ha aplicado en materia de honorarios por servicios trabajos médicos , o trabajos extrajudiciales de abogados.

Cuando los aranceles no son imperativos, pueden constituir una pauta de referencia, lo mismo que las resoluciones o dictámenes sobre honorarios que suelen expedir los Colegios profesionales que tienen el gobierno de la matrícula y el control ético de la actividad, aunque no resultan obligatorios para el juzgador.

También se han aplicado pautas salariales propias de la profesión o modo de vivir de quien prestó el servicio, cuando se trata de una locación de servicios no comprendida en el régimen laboral.

13. Servicios prestados por ingenieros y arquitectos. .

La retribución de los servicios prestados por iestos profesionales está sujeta al arancel establecido por los Decretos 7887/55 y 16.145/57, en el ámbito de la Capital Federal, existiendo numerosas normas similares en el orden local de cada Estado provincial.

En general, los honorarios son estimados en función de tres elementos: 1)el tiempo empleado; 2)la responsabilidad profesional y 3)el valor de la cosa a que esa tarea se refiera o el que represente para el interesado.

Quien encarga la confección de planos para una obra, debe pagarlos, aun cuando estos sean rechazados, si el comitente los aprovecha, o cuando el rechazo es injustificado , aunque la construcción no se lleve a cabo, si fueron aceptados

DR. EDUARDO MOLINA QUIROGA
Abogado
Docente Derechos Reales, Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires
Docente Derecho Privado Profundizado, Facultad de Derecho Universidad de Belgrano
Secretario de Prensa de la Asociación de Abogados de Buenos Aires
Director de Plenario, Edición Nacional, publicación de la AABA
Coordinador Curso Iniciación Profesional Asociación de Abogados de Buenos Aires
Presidente de la Comisión Derecho Informático Asociación Abogados de Buenos Aires
Miembro de la Comisión de Informática de la Federación Argentina de Colegios de Abogados
Miembro del Instituto de Derecho Informático del Colegio Público de Abogados de Capital Federal
Miembro de la Comisión de Informática del Colegio Público de Abogados de Capital Federal